Jubilación activa en la oficina de farmacia (y II)

En nuestro artículo anterior (El Farmacéutico, n.º 565) recordamos la existencia de la figura del «jubilado activo», una modalidad que, bajo ciertos requisitos, puede permitir al farmacéutico acceder a la situación de jubilado, mantener la oficina de farmacia bajo su titularidad y actividad, y cobrar hasta el 100% de su jubilación.

Félix Ángel Fernández Lucas

Félix Ángel Fernández Lucas

Abogado. Subdirector general de Farmaconsulting Transacciones, S.L. felix.fernandez@farmaconsulting.es

Jubilación activa en la oficina de farmacia (y II)
Jubilación activa en la oficina de farmacia (y II)

En este segundo artículo contrastaremos las diferentes normas de ordenación farmacéutica autonómicas para ver si esa posibilidad es del todo aplicable a los farmacéuticos titulares de oficina de farmacia o, por el contrario, podemos encontrarnos con alguna limitación o incluso la necesidad de descartar la opción de jubilación activa.

EF566 LEGISLACION JUBILACION II 02Existen numerosas normas de ordenación que no hacen alusión alguna a la situación de jubilación, por lo que cabe entender que la figura del jubilado activo es perfectamente compatible, sin requisitos adicionales, con la explotación de la oficina de farmacia. No obstante, sí encontramos alguna mención digna de comentario en las normas de las siguientes comunidades autónomas (tabla 1):

Aragón
La Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón no habla específicamente de la jubilación, aunque sí tiene alguna mención relevante con respecto a los requisitos que ha de cumplir un farmacéutico al cumplir los 70 años. En concreto, el punto 4 del artículo 8 de la norma establece que «en todo caso, será obligatorio el nombramiento de un farmacéutico adjunto en aquellos supuestos en los que el farmacéutico titular o regente hubiera cumplido la edad de 70 años».

Po lo tanto, entendemos que el titular aragonés de una oficina de farmacia podrá acceder a la condición de jubilado activo, aunque, quiera o no, si desea permanecer en activo al llegar a los 70 años tendrá que contratar a un adjunto, no por imposición de la normativa sobre Seguridad Social, sino por la ordenación farmacéutica.

Asturias
La Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo, de Atención y Ordenación Farmacéutica dispone que, al cumplimiento de la edad de 65 años, el titular de una oficina de farmacia dispondrá de un plazo de 60 meses para proceder a su transmisión. Por lo tanto, entendemos que un titular asturiano podrá estar en situación de jubilado activo por un máximo de 5 años puesto que, como dispone el artículo 32, en su punto 5, de la norma citada, «el transcurso de los plazos señalados en los apartados anteriores para proceder a la transmisión de la titularidad de la oficina de farmacia sin que se hubiese producido determinará la caducidad de la autorización administrativa».

Cantabria
Sí se pronuncia expresamente sobre este punto la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. Concretamente en su artículo 10, punto 1, establece que, en los casos de jubilación se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente, que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular. La autorización se realizará por un periodo máximo de 24 meses y, transcurrido dicho plazo, caducará la autorización de la oficina de farmacia.

Castilla-La Mancha
Una consecuencia similar, aunque con mayores urgencias, encontramos en la regulación de Castilla-La Mancha. La actual norma dispone la «caducidad» de la licencia en caso de jubilación. Así que habrá de transmitirse antes y no cabe la jubilación activa.

Según el artículo 21, 2c de la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, las autorizaciones administrativas de las oficinas de farmacia en Castilla-La Mancha caducarán, entre otras causas, por la jubilación que afecte al titular de ella o por cumplir éste 75 años de edad1.

Queda descartado, por lo tanto, a nuestro juicio, que en Castilla-La Mancha quepa el supuesto de jubilación activa, puesto que la norma no hace distinción entre tipos de jubilación y, por lo tanto, la consecuencia sería la caducidad de la licencia.

Por supuesto, como aclara la propia norma, en los casos de cotitularidad el procedimiento de caducidad afectaría únicamente al titular incurso en dicha causa.

Castilla y León
En esta comunidad el artículo 13, punto 5 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León establece que será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto cuando el titular haya cumplido la edad equivalente a la establecida para el acceso a la pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social y continúe al frente de la propiedad. O sea, puede seguir al frente, pero con un adjunto. Vemos que ni siquiera es necesario haber solicitado la jubilación activa: tanto si se jubila como si no, habrá de contratar un adjunto.

Galicia
En esta comunidad, la Ley 5/1999, de 21 mayo, de Ordenación Farmacéutica establece que, además de la conocida necesidad de transmisión antes de los 70 años, para evitar la caducidad de la licencia (por aplicación del artículo 12, 2 de la norma) habrá de solicitarse la designación de un regente en el plazo máximo de 20 días desde la declaración de jubilación.

El requisito debe ser atendido con diligencia, puesto que, como indica el siguiente punto de la norma, de no producirse tal solicitud se procederá de oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia. Además, la regencia tendrá una duración máxima de 5 años2. Por lo tanto, entendemos que se puede solicitar la condición de jubilado activo una vez cumplida la edad para ello, pero siempre, naturalmente, prestando la debida atención a los plazos, puesto que, jubilado o no, quedarán menos de 5 años para tener que transmitir la oficina de farmacia.

Comunidad de Madrid
Esta comunidad se encontraba en pleno proceso de aprobación de su nueva ley de Ordenación, de modo que las conclusiones expuestas deben ser tomadas con especiales reservas.

Recordemos que la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, concretamente en su artículo 42, exige en principio que se solicite la designación de un farmacéutico regente en los casos de jubilación, y en un plazo máximo de 1 mes desde la declaración de jubilación. En caso contrario se procederá de oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

En los casos de jubilación, la regencia tendrá también una duración máxima de 5 años, periodo durante el cual deberá formalizarse la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.

Sin embargo, no será obligatorio el nombramiento de un regente (por causa de jubilación del director técnico de la oficina de farmacia) cuando éste, de conformidad con la normativa laboral, continúe de alta en el régimen de trabajadores autónomos, en el epígrafe correspondiente a las oficinas de farmacia, y desarrolle a tiempo completo su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que es director técnico.

Por lo tanto, conforme a la regulación de la Ley 19/1998, si el titular solicita y obtiene la condición de jubilado activo, entendemos que ni siquiera estará obligado al nombramiento de un regente.

Entre las medidas que se prevén incluir en el nuevo texto legal de Ordenación Farmacéutica madrileña, concretamente en el artículo 41 del anteproyecto de Ley de Farmacia de la Comunidad de Madrid, sí se contempla la exigencia de nombramiento de un regente en los casos de jubilación y, además, la oficina de farmacia habrá de transmitirse en un plazo de 5 años tras declaración de jubilación.

Murcia
En el caso de jubilación de un titular, en esta comunidad el artículo 10 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la la región de Murcia dispone que habrá de nombrarse un regente por un tiempo limitado que no podrá superar los 24 meses. Por lo tanto, se exige el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular.

País Vasco
En esta comunidad, la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco no hace distinción entre posibles tipos de jubilación, y así su artículo 18 establece que, en los casos de jubilación, deberá procederse, en 10 días, a la designación de un regente para la oficina de farmacia que pueda seguir prestando la atención farmacéutica. De lo contrario se procederá de oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

En los casos de jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de 5 años, periodo durante el cual deberá formalizarse su transmisión o se procederá al cierre.

Otras comunidades autónomas
En las restantes comunidades sus normas no contienen alusión a la jubilación del titular, de modo que cabe entender que la opción de jubilarse y permanecer al frente de la oficina de farmacia, como jubilado activo, es posible.

Por supuesto, antes de tomar una decisión sobre este asunto lo recomendable es contar con la concreta opinión de su asesor particular, a la que nos remitimos, y contrastar las condiciones específicas de su comunidad y su cotización personal a la Seguridad Social.

 

1Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Adicional 2.º de la misma norma, la causa de caducidad de la autorización de una oficina de farmacia por cumplir el titular 75 años, prevista en el artículo 21.2.c), no será de aplicación a quienes, a la entrada en vigor de la Ley, tengan cumplidos los 75 años.

2Salvo en el caso de las nuevas oficinas de farmacia adjudicadas por concurso público, en que la regencia se extenderá hasta completar el periodo mínimo de 15 años, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23.2 de esta Ley.

Destacados

Lo más leído