La AEAT, a por las «sociedades patrimoniales»

Recientemente, todos los despachos dedicados al sector de las relaciones triangulares, Agencia Tributaria (Agencia Española de Administración Tributaria; AEAT), cliente y asesor, se han visto envueltos en una situación controvertida mediante la recepción «masiva» de requerimientos dirigidos a las sociedades mercantiles, de tipo patrimonial, catalogadas así de forma coloquial. Este tipo de sociedades son las propietarias de, por ejemplo, los locales donde se explota la oficina de farmacia.

La definición de sociedad patrimonial, hablando en pasado (este régimen de entidades fue creado en el ejercicio 2002 y, posteriormente, equiparadas a las de régimen general con la entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, de la Ley 35/2006), es la de sociedad mercantil de mera tenencia de bienes y su función esencial era y sigue siendo la de gestionar la cartera de inmuebles de los socios.

Con la citada reforma fiscal de 2007, a efectos impositivos, este tipo de empresas pasan a tributar el 25% si cumplen con los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 108 del texto refundido del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, concretamente «los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros». Si no se da esta circunstancia el tipo impositivo aplicado es del 30%.

Durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009, existen diferentes consultas vinculantes con referencia al tema en cuestión y los pronunciamientos de la Dirección General de Tributos han sido muy dispares y de polos opuestos. Estas consultas tributarias cumplen una función parecida de interpretación o aclaración del sentido de las normas y otras disposiciones en materia tributaria, proporcionando al obligado tributario una interpretación autorizada sobre el régimen o la calificación tributaria que le corresponde concretamente.

Con la finalidad de unificar los diferentes criterios establecidos en las distintas consultas en resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 29-01-2009, constituye estimación de un recurso de alzada, promovido por el Director General de Tributos, quien solicita que se unifique el criterio, en el sentido de declarar que «no procede» la aplicación del tipo impositivo de empresa de reducida dimensión para las empresas de mera tenencia de bienes, con arreglo al artículo 75 de la Ley 43/1995, derogada con el Real Decreto Legislativo 4/2004.

De ahí que la Agencia Tributaria haya iniciado una campaña, por parte de los órganos tributarios, de revisión de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, de todas aquellas empresas patrimoniales que, durante los citados periodos, aplicaron el tipo impositivo de empresa de reducida dimensión, liquidando una declaración paralela para cada uno de los ejercicios, basándose la Administración en la citada resolución del TEAC para unificación de doctrina y para justificar su efecto vinculante, aplicando un tipo impositivo del 30%, en vez del 25% aplicado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo.

Estas liquidaciones paralelas han sido estudiadas y recurridas por nuestro despacho, en primera instancia, ante los órganos de gestión tributaria, recibiendo una negativa por parte de estos, y en segunda instancia, con el correspondiente recurso al Tribunal Económico Administrativo Regional. Los Tribunales Económico-Administrativos son órganos administrativos independientes de la Administración General del Estado, adscritos estructuralmente al Ministerio de Economía y Hacienda, que resuelven las reclamaciones económico/administrativas, que constituyen en España un recurso especial para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración que los dicta.

Pues bien, hay que apuntar con mayúsculas que recientemente este órgano ha ESTIMADO las reclamaciones efectuadas. Concretamente, y en palabras del Tribunal, «la Administración niega inmotivadamente un incentivo fiscal en contra de la voluntad del propio legislador de que este se aplique, toda vez que el preámbulo de la propia Ley 35/2006, que derogó el régimen de sociedades patrimoniales, vigente desde 2002, establece que la pretensión del legislador, con la supresión del régimen especial de sociedades patrimoniales, es que dichas sociedades pasen a tributar bajo el régimen general del impuesto sobre sociedades sin ninguna especialidad, por lo que debe estimarse, en este punto, lo alegado por el reclamante».

Por todo ello, concluir que no siempre una liquidación paralela acaba con el correspondiente pago.

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