Flexibilidad sucesoria y farmacia

Desde hace bastantes años, la legislación tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dedica un apartado especial a la transmisión de la empresa familiar.  

 

El espíritu del legislador pretende que la sucesión empresarial, bien sea mortis causa o intervivos, goce de una serie de ventajas en su tributación. En nuestro sector de las oficinas de farmacia esta normativa ha resultado básica para la continuidad de numerosas farmacias españolas por parte de componentes de la familia.

Solo hemos de recordar que en los años previos a estos beneficios fiscales por transmisión de la empresa familiar, se daban casos con grandes dificultades para que la farmacia continuara abierta a nombre de algún heredero. Recordemos que en esos años la imposición de sucesiones y donaciones no había entrado en la competición actual de ver qué autonomía reduce mas dichos tributos. El Impuesto sobre Sucesiones tiene, pero sobre todo, tenía, una escala progresiva (similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) por la que para que el lector se haga una idea de cómo estaba el fisco en esta materia esos años, una herencia de un millón de euros podría tributar trescientos treinta mil. Evidentemente, también eran otros tiempos en los que la valoración de la oficina de farmacia corría por otros derroteros que los actuales. De ahí que se generara un círculo vicioso que, en primer lugar, derivaba un valor de mercado muy superior a la facturación anual y acababa con una tributación «sin bonificaciones» muy elevada.

Esta situación conllevaba problemas en aceptaciones de herencias que incluían una oficina de farmacia, por el alto coste que comportaba asumir el inicio de la actividad por parte del heredero. También, en su vertiente intervivos, era normal que el titular de la farmacia estuviera ejerciendo el máximo tiempo posible, ya que la figura de la donación bonificada brillaba por su ausencia.

Desde junio de 1996 comienzan a incorporarse en la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones algunas modificaciones cuyo móvil no era otro que aliviar la tributación derivada de la transmisión mortis causa de la empresa familiar (en nuestro caso la farmacia) en los casos que el destinatario de dicha empresa fuera cercano al ámbito familiar del difunto. Posteriormente, desde enero de 1997 se amplía el ámbito de aplicación de los beneficios fiscales de la empresa familiar a las transmisiones intervivos, bajo el cumplimiento de determinados requisitos.

Como en otras ocasiones hemos explicado, la interpretación de la normativa fiscal corre a cuenta de un organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, denominado Dirección General de Tributos. Este organismo emite consultas de carácter vinculante a cuestiones suscitadas en la interpretación de la normativa tributaria, las cuales nos muestran una «hoja de ruta» de «por dónde van los tiros» en materia de posibles inspecciones fiscales. (http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/consulta.htm)

En una consulta reciente –enero de 2011 (V31/2011)– se aborda una cuestión de bastante importancia, sobre todo en los tiempos que corren en el mundo de la farmacia. Trata sobre una Transmisión de farmacia adquirida «mortis causa» con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

• Cuestión planteada. Si la transmisión de la farmacia con mantenimiento del valor de adquisición por los herederos afecta al requisito de permanencia exigido por la Ley.

• Contestacion-completa. En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

Tal y como se afirma en el escrito de consulta, la interpretación del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sostenida por esta Dirección General tanto en su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril) como en contestación a diversas consultas formuladas al respecto, es la de que el requisito de permanencia exigido por dicho artículo, apartado y letra de la ley 29/1987 se refiere al mantenimiento del valor de adquisición por el que se aplicó la reducción, sin que sea necesario la conservación de la actividad.

De esta forma, en caso de transmisión de un negocio de farmacia adquirido "mortis causa", tal y como se plantea en el escrito, el resultado de la enajenación ha de reinvertirse de forma inmediata en activos con los que pueda acreditarse, de forma fehaciente, el mantenimiento mínimo de dicho valor durante el plazo de diez años establecido por la propia Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El texto de esta breve pero concisa consulta vinculante genera la posibilidad de que el heredero pueda aplicarse las bonificaciones fiscales por transmisión de la empresa familiar, sin que sea «obligatorio» continuar con la misma actividad desarrollada por el difunto (en nuestro caso una oficina de farmacia).

Pero me surge una duda importante: ¿Qué pretende la Dirección General de Tributos cuando dice «sin que sea necesario la conservación de la actividad»? ¿Podría materializarse en acciones? ¿Qué ocurriría si esas acciones cotizaran por debajo del valor de adquisición en la aceptación de herencia de la farmacia? ¿Podría materializarse en una nueva actividad que no fuera una farmacia, invirtiendo todo lo obtenido en su venta anterior a los 10 años?

Complementamos la consulta anterior con otras dos (V1936-10 y V2312-10), las cuales versan sobre una farmacia que se vende y había sido donada 6 años antes con aplicación de beneficios de la empresa familiar, con reinversión del importe obtenido en la venta, y otro caso en el que se dona una farmacia a dos hermanos con aplicación de los mismos beneficios y unos de ellos pretende transmitir al otro su partey de forma simultánea adquirir otra farmacia.

Recordemos que en el caso de que la operación sea una donación en vida de la farmacia cumpliéndose los requisitos anteriormente citados, el requisito de «permanencia», existe una exigencia adicional de que el donatario (el que percibe la farmacia donada) cumpla los requisitos establecidos en el «restituido» Impuesto sobre el Patrimonio.

En definitiva, notamos cierta flexibilización de la Dirección General de Tributos en esta materia sucesoria de farmacias, por lo que es muy importante que como farmacéutico actualice su planificación hereditaria a «los tiempos tributarios que corren».

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