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Sociedad profesional

No soy farmacéutica pero valoro la posibilidad de «participar» en un negocio de farmacia, mediante la constitución de una S.L. (ambos socios al 50%). ¿Es posible esta fórmula? En caso contrario, ¿existe alguna otra posibilidad?

G.G. (Madrid)

Respuesta

Una remota posibilidad de participar mediante la constitución de una sociedad limitada, a la que usted posiblemente se refiere, al haber oído algún comentario, fue la sociedad profesional, en la que se prevé la participación de socios no profesionales, siempre que la mayoría del capital la ostenten los socios profesionales.

Además de que la participación de usted quedaría limitada a esa minoría de capital, la aplicación de esta ley no se da respecto a las oficinas de farmacia, por lo que este instrumento no le es útil.

La implicación de personas no vinculadas profesionalmente con la oficina de farmacia en la explotación de la misma está ceñida al campo estrictamente financiero, mediante un contrato denominado «cuenta en participación» que, en resumen y, por tanto, con las debidas reservas, podríamos describir como un híbrido entre el contrato de préstamo y el de sociedad. Se parece al préstamo en que alguien aporta un dinero a la explotación de otra persona, el farmacéutico propietario, y se parece, algo, a la sociedad, en que la remuneración de ese capital no se fija en función de un tipo de interés, sino en un porcentaje de participación en el resultado de la explotación.

De hecho, en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), en su apartado de operaciones societarias, se asimila a este tipo de contrato a las sociedades, de modo que en su constitución y disolución las partes deberán atender a la liquidación del impuesto como si se tratara de una S.L., o cualquier otra forma mercantil.

No obstante, entre las medidas dispuestas por el Gobierno para impulsar la economía, se ha dejado exenta la constitución de sociedades y, en consecuencia, la de cuentas en participación, de modo que desde el pasado diciembre es algo más cómodo acudir a este tipo de contrato.

 

Colegiación y compra de una farmacia

¿Es necesario estar colegiado para poder comprar una farmacia?

J.A. (Correo electrónico)

Respuesta

La titularidad de una oficina de farmacia exige, como requisito indispensable, la inscripción en el colegio profesional de la provincia correspondiente, en la modalidad de colegiado con oficina de farmacia.

En el momento de la adquisición no es estrictamente necesario estar ya dado de alta, puesto que en numerosas provincias es suficiente con acreditar ante la Administración que se ha solicitado el alta colegial, o presentar un documento firmado que acredite el compromiso del adquirente a colegiarse inmediatamente. Tenga en cuenta que el trámite de colegiación no se termina de un día para otro, sino que requiere de comprobaciones documentales, abono de tasas, la aprobación de la junta...

Por otra parte, sepa que, aparte de la Administración sanitaria, hay otras entidades que pueden exigirle la acreditación de su condición de colegiado, como por ejemplo los bancos, que normalmente incluyen en sus minutas de préstamo el número de colegiado del adquirente de la oficina de farmacia, o las distribuidoras, que han de tener muy claro que están suministrando a un farmacéutico y no a otra persona.

 

Cancelación de un contrato e indemnización

El arrendador del local donde tengo mi oficina de farmacia me exige una compensación por la cancelación del contrato de arrendamiento, ya que me traslado a uno nuevo. En el caso de que tuviera que pagarle alguna cantidad, ¿estaría sujeta a IVA?

F.B. (Castellón)

Respuesta

La cancelación de un contrato, efectivamente, y según las circunstancias, puede dar lugar a responsabilidades económicas por parte del arrendatario, pero entendemos que la determinación de su existencia y cuantía no es objeto en esta consulta.

Ciñéndonos al ámbito tributario, el criterio para que una cantidad esté o no sujeta a IVA puede resumirse, en el caso que usted plantea, a si esa cantidad es una indemnización o se trata, por el contrario, de una compensación por ingresos, honorarios, etc.

Si se trata de una verdadera indemnización por daños o perjuicios causados, se tratará de un pago exento en el impuesto, pero si, por el contrario, Hacienda interpreta que se trata de compensar honorarios, cuotas, etc., sí estaría sujeto.

Por lo tanto, dependemos de qué interpretación pueda hacer Hacienda de cada operación concreta. A este respecto, como indicio, podemos contar con la consulta de la DGT N.º V1868/06 de 19 septiembre 2006, en la que entiende, para un caso muy similar al que usted plantea, que la indemnización que satisfaga una empresa arrendataria a otra arrendadora como consecuencia de la resolución parcial de un contrato de arrendamiento de un inmueble, no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y, por tanto, la entidad perceptora de la citada indemnización no deberá repercutir el citado tributo sobre la empresa arrendataria, obligada al pago de la misma.

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