Transmisión de oficina de farmacia por menores de edad (y II)

En el artículo anterior (El Farmacéutico n.º 519) aludimos a la existencia de ciertos requisitos, entre los que destaca la necesidad de autorización judicial para que se efectúe válidamente la transmisión de determinados bienes de notable valor cuando el propietario es un menor de edad.

Félix Ángel Fernández Lucas

Félix Ángel Fernández Lucas

Abogado. Subdirector general de Farmaconsulting Transacciones, S.L. felix.fernandez@farmaconsulting.es

Transmisión de oficina de farmacia por menores de edad (y II)
Transmisión de oficina de farmacia por menores de edad (y II)

¿Qué bienes están sujetos a especial autorización para su disposición cuando el propietario es un menor de edad?
Entre los aludidos expresamente por el Código Civil nos interesan particularmente los siguientes por su claro protagonismo en el sector:
• Los inmuebles. Ya comentado en el primer artículo, quizás el caso más claro de que sea preceptiva la autorización judicial, incluso, como se dijo, en el supuesto de arrendamientos superiores a los 6 años, en cuyo caso se consideran actos de disposición más que de mera administración, que hubieran podido ser efectuados por los progenitores sin tal autorización.
• Establecimientos mercantiles. El artículo 166 del Código Civil habla de establecimientos mercantiles o industriales. Y parece lógico que se incluya este concepto entre los objetos de especial atención y cuidado a la hora de ser transmitidos, más si tenemos en cuenta que su valor es, por lo general, y en nuestro sector prácticamente siempre, incluso superior al de los inmuebles.
La definición de establecimiento mercantil es lo suficientemente amplia como para dar cabida a algún problema de interpretación, aunque la alusión tanto al calificativo «mercantil» como «industrial» del objeto permite ver la intención del legislador de dar protagonismo a ciertos bienes, no necesariamente a los inmuebles –que ya gozan de su expresa protección–, sino que se amplía al valor del establecimiento como bien mueble, lo que incluye el fondo de comercio, la clientela, el arraigo, la maquinaria, los muebles...; en definitiva, el entramado de elementos que, en conjunto, permiten al empresario intervenir en el tráfico mercantil.
Una buena referencia al concepto de establecimiento mercantil la podemos encontrar en el artículo 7, 1 de la Ley del IVA: «...un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios...».
No obstante, aunque desde el punto de vista del IVA sí puede tener trascendencia la diferencia entre si se vende la totalidad o parte de la oficina de farmacia –asunto cuyo estudio no es objeto de este artículo–, de cara a lo que nos ocupa en el presente ha de entenderse que no tiene trascendencia: será necesaria la autorización de un juez para la venta, tanto si lo que se transmite es la oficina de farmacia en su totalidad, como si es una participación, ya que seguirá tratándose de una enajenación relativa a una parte esencial de un establecimiento mercantil.

La aceptación de la herencia por el menor
Conforme dispone el Código Civil por medio de la herencia, el heredero sucede en todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Por lo tanto, antes de aceptar pura y simplemente una herencia, tanto en nombre y beneficio propios, como si se hace en representación de un menor, es recomendable tener la seguridad de qué pasivos pendientes se incluyen en tal herencia.
Puede darse el caso de que con un local, un negocio, etc., también se incluyan deudas del causante que sean incluso superiores al valor de los otros bienes, con lo que la herencia terminaría ocasionando un empobrecimiento del heredero.
Llegados a la conclusión de que no debe aceptarse la herencia, por los motivos citados o por otros, los padres podrán rechazar la herencia, pero, por disposición del artículo 166 del C.C., ya citado:
«Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario...».
Por lo tanto, a la hora de repudiar la herencia que corresponde a un menor, los padres tendrán que acudir a un letrado que solicite la correspondiente autorización judicial para efectuar este acto. Puede ser que el juez, vistas las circunstancias que rodeen al asunto, desautorice que la herencia sea rechazada, pero aún así se dispone por el Código Civil una última garantía a favor de la seguridad del menor: la aceptación sólo podrá hacerse en tal caso «a beneficio de inventario».
Esta maniobra implica que, como medida previa, habrá de efectuarse un inventario y valoración del patrimonio que se incluye en la herencia, con sus bienes, derechos y también obligaciones. Así aceptada la herencia, el menor sólo responderá de las deudas de la herencia «hasta donde alcancen los bienes de la misma»; no puede empobrecerse por esa aceptación.
Si existe la certeza de que las deudas superan el valor de los bienes, y no les resulta interesante el inicio de los trámites judiciales aludidos, los padres, no obstante, aún tienen otra opción no prevista expresamente en el artículo citado: pueden no aceptar la herencia. Ni repudiar, ni aceptar, simplemente no hacer nada.

El menor, mayor de 16 años
Termina el artículo citado aludiendo a los mayores de 16 años, pero que aún no han alcanzado la mayoría de edad: «No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público...»
En esta franja de edad encontramos otros ejemplos dentro del Derecho Civil, donde se concede un mayor grado de autonomía a los menores, aunque requiriendo el complemento de voluntad de sus padres, o en el caso de los menores casados, del cónyuge si es mayor de edad. Se trata de la emancipación, una situación que puede producirse bien por el matrimonio del menor, bien por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, o por concesión judicial1.
De no haberse incluido en la norma esta previsión respecto a la posibilidad de que el mayor de 16 años pueda consentir la venta en documento público, para proceder a la transmisión de un local o de una oficina de farmacia los padres del menor tendrían que instar un procedimiento para obtener la autorización judicial o conceder al menor la emancipación –por eso es de celebrar la sencillez de pasos que facilita este último párrafo del artículo 166– o, de lo contrario, cualquier operación tendría que retrasarse varios meses, en función del proceso judicial de autorización, o bien empujaría a los implicados a enfrascarse en un proceso o trámite de emancipación, también tedioso, con preceptiva inscripción en el Registro Civil y, además, irrevocable.
Por lo tanto, en el caso de transmisión de una oficina de farmacia, un local, o ambos, en los que un menor de edad pero mayor de 16 años figure como propietario, bastaría con la firma de los padres y el consentimiento en la escritura pública otorgado por el menor.

 

1El Código civil también alude como causa de emancipación a la mayoría de edad, si bien esta circunstancia ha sido contestada por doctrina y jurisprudencia por redundante, y su estudio tampoco aporta nada interesante a estos comentarios, por lo que se ha omitido en el texto.

 

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