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Disolución de matrimonio e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales/Anulación de contrato y cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

«Consulta de gestión patrimonial» es una sección dedicada a contestar preguntas que el farmacéutico se plantea diariamente sobre la gestión de su patrimonio.

Félix Ángel Fernández Lucas

Félix Ángel Fernández Lucas

Abogado. Subdirector general de Farmaconsulting Transacciones, S.L. felix.fernandez@farmaconsulting.es

© Shutterstock
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Disolución de matrimonio e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
«Si en la disolución de mi matrimonio compenso a mi esposa con la adjudicación de la mitad del local de mi farmacia, que adquirí siendo soltero, ¿tendremos que abonar ITP?»
C.G. (Jaén)

Respuesta
La norma reguladora del impuesto prevé en su Artículo 45 una exención que, en principio, parece aplicable a su caso, al declarar exentas:

«[...] las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.»

Sin embargo, la Dirección General de Tributos y sentencias como la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 han aclarado que, siempre que en la disolución del matrimonio se produzca una adjudicación de bienes entre cónyuges, de bienes que no formen parte del patrimonio común, estaremos ante una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Es decir, tal adjudicación del local a su esposa estaría exenta de tributación en el ITP siempre que se tratara de un bien ganancial, pero no si es privativo de usted y, por lo tanto, habrá de abonarse el impuesto.

Anulación de contrato y cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
«Adquirí un local para mi oficina de farmacia, pero, tras la escritura, he tenido discrepancias con el vendedor, hasta tal punto que hemos acordado anular la operación. ¿Me devolverán la cuota del ITP que aboné en su momento?»
G.D. (Cuenca)

Respuesta
La devolución no procede. Y no sólo no procede la devolución, sino que tal resolución, de mutuo acuerdo, se considerará una nueva transmisión. Así lo dispone la norma reguladora del impuesto, en su Artículo 57:

«5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.»

Para que sí hubiera procedido la devolución del impuesto, la resolución tendría que haber venido por la vía judicial, y se devolvería la cuota siempre que se hubiera reclamado dentro del periodo de prescripción del impuesto, y si la resolución no se produjera por causa imputable al comprador.

 

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